Durante los veranos la música de conciertos y festivales nos amenizan la estación y las vacaciones. Con opciones prácticamente diarias y, sin duda alguna, semanales, artistas de distintos estilos comparten sus obras con todos nosotros, piezas con horas de trabajo detrás que crean valor y nos hacen recordar momentos especiales al volver a escuchar determinados temas.

Por ello, es absolutamente necesario reconocer los derechos correspondientes a las personas que crean las canciones que nos hacen disfrutar en nuestros momentos de ocio. La Propiedad Intelectual está formada por esos derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. Principalmente, podemos distinguir los derechos de autor, aquellos protectores de la Propiedad Intelectual del creador de la obra, y los derechos conexos, que serán aquellos de los artistas intérpretes y productores.

Tras esta breve introducción, es importante aclarar que el autor es considerado tal en el momento de la creación de su obra, por lo que no es necesario registrar una canción para gozar de los derechos y la protección, aunque sí es recomendable. Las inscripciones en el Registro General de la Propiedad Intelectual, público de carácter oficial, solventa muchas dudas en caso de conflicto. Además de poder inscribir o anotar los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, permite que su objeto sea también aquellos actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a derechos de propiedad intelectual.

El pasado 12 de julio entró en vigor el nuevo Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, deroga al anterior y nos trae algunos cambios, entre los que se encuentran precisamente la propia definición del Registro como “público y oficial”, así como la regulación de a las solicitudes electrónicas e incentivar la digitalización del Registro. Sorprendentemente, el sector jurídico y administrativo da un pequeño paso para poder evitar los trámites burocráticos presenciales, lentos y tediosos.

La novedad llega para aquellos que quieran ser el Banksy de la música ya que este Reglamento obliga a registrar las obras bajo el nombre y apellidos del autor o de los autores, limitación que no impide hacer constar el seudónimo, pero debe constar el nombre completo.

En definitiva, este nuevo Reglamento no estipula una regulación que diste en gran medida de la existente previamente, simplemente trata de adaptar el Registro a la normativa de Derecho Administrativo general, sin eliminar la posibilidad de realizar las solicitudes de forma presencial.

Sin embargo, este hecho de impedir el Registro de forma anónima se confronta con el artículo 6 de la Ley de Propiedad Intelectual, el cual permite la divulgación de una obra en forma anónima o bajo seudónimo o signo, en cuyo caso se indica que los derechos de propiedad intelectual corresponderán a la persona natural o jurídica que saque la obra a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad. Además, el artículo 14 de la misma Ley indica que corresponden al autor como derecho irrenunciable e inalienable (2º) determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. En el anterior Reglamento, respetando estas estipulaciones, se preveía la posibilidad de registro por esta persona que ostentase estos derechos con el consentimiento del autor, debiendo incluir una anotación en la que constase tal circunstancia.

En el nuevo Reglamento, esta posibilidad no se contempla y, siendo el Registro de carácter público, se justifica en la Exposición de motivos tal exigencia por la posible limitación en el ejercicio de las funciones del Registro, que es público y que tiene como una de sus principales finalidades dar publicidad fiable de los derechos registrados.

Respecto al propio procedimiento de Registro como autor de una canción, nos encontramos ante un trámite principalmente administrativo en el que hay que rellenar un formulario, presentar la acreditación de identidad y documentación relativa a la obra, así como realizar el abono de las tasas correspondientes.

No debemos confundir el Registro General de Propiedad Intelectual con las entidades de gestión de Derechos de Explotación u otros de carácter patrimonial, cuya creación se contempla en la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente en su artículo 147. Las principales relacionadas con los derechos en la música son la Sociedad General de Autores y Editores, conocida como SGAE; la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, AGEDI; y la Sociedad de Artistas Intérpretes o Ejecutantes de España, AIE.

Como bien indica su nombre, las entidades de gestión son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual. En cambio, el Registro de la Propiedad Intelectual constituye una prueba cualificada para la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual, pues se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen al titular de la forma indicada en el asiento registral. Por ello, el hecho de contar con una entidad de gestión de los derechos de explotación no implica la inscripción de la obra como autor de la misma.

Parece que tendremos que esperar a ver cómo evoluciona la previsión del Reglamento respecto a la imposibilidad de anonimato que, aparentemente, contradice los preceptos citados de la Ley de Propiedad Intelectual. Sin duda, muchos artistas mostrarán su descontento o puede que, lamentablemente, este hecho incentive la carencia de registro de las obras originales de aquellos autores que no quieran revelar su nombre.

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